miércoles, 17 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.1.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de enero de 2018, en el asunto C‑676/16 (CORPORATE COMPANIES): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), y artículo 3, punto 7, letra a) — Objeto social de una empresa que consiste en la venta de sociedades mercantiles inscritas en el registro mercantil y constituidas con la única finalidad de venderlas — Venta realizada mediante la cesión de las participaciones de la empresa en la sociedad previamente constituida.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en relación con el artículo 3, punto 7, letra a), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esos preceptos una persona, como la interesada en el procedimiento principal, cuya actividad comercial consiste en vender sociedades que ella misma ha constituido, sin solicitud previa alguna por parte de sus futuros clientes, con objeto de venderlas a tales clientes, mediante la cesión de sus participaciones en el capital de la sociedad que es objeto de la venta."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 17 de enero de 2018, en el asunto C‑650/16 (Bevola y Jens W. Trock): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de apelación de la Región Este, Dinamarca)] Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre sociedades — Libertad de establecimiento — Grupos consolidados — Legislación fiscal que permite a una sociedad residente deducir de su base imponible las pérdidas de establecimientos permanentes residentes, pero excluye esa posibilidad para los no residentes, salvo que se opte por el régimen de tributación conjunta internacional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"En condiciones análogas a las que fueron tomadas en consideración en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer, el artículo 49 TFUE no es compatible con la normativa de un Estado miembro conforme a la que una sociedad residente en ese Estado puede deducir de la base imponible del impuesto sobre sociedades las pérdidas de un establecimiento permanente nacional, pero no las de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro, en el que definitivamente no pueden ser computadas.
No basta para desvirtuar esa incompatibilidad que la sociedad matriz pueda optar por acogerse a un sistema de “tributación conjunta internacional” como el previsto por la legislación interna aplicable en el litigio principal, que le exige agrupar, a efectos del mismo impuesto, a todas sus filiales y a todos sus establecimientos permanentes radicados fuera de Dinamarca, durante un período de diez años."

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